REP�BLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 1335 DE 2026
Referencia: expediente ICC-5621
Asunto: conflicto aparente de competencia suscitado entre la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot� y el Juzgado 006 Laboral Municipal de Bogot�
Magistrado ponente:
Miguel Polo Rosero
Bogot� D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintis�is (2026).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, as� como en cumplimiento de lo dispuesto por el literal e) del art�culo 5 de su reglamento interno, profiere el presente auto, respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. El 31 de agosto de 2026, el se�or Jairo Hans Ruiz Abella present� acci�n de tutela contra el Juzgado 030 Civil del Circuito de Bogot�, la Secretar�a Distrital de Planeaci�n de la misma ciudad, la Alcald�a Local de Chapinero �Inspecci�n 2b de Polic�a�, la Direcci�n de Inspecciones, Vigilancia y Control de la Secretar�a Distrital de Gobierno de Bogot�, la Fiscal�a General de la Naci�n �Seccional Bogot� y Combustibles de Colombia S.A., al considerar vulnerados sus derechos al debido proceso, acceso a la administraci�n de justicia, de petici�n, y a la �protecci�n constitucional del adulto mayor�. Asimismo, solicit� vincular a Airbnb Colombia y al �[a]bogado demandante�[1].
2. Como fundamento f�ctico de la solicitud de amparo, el accionante cuestion�, en primer lugar, distintas actuaciones y omisiones relacionadas con un proceso de responsabilidad civil extracontractual que cursa ante el Juzgado 030 Civil del Circuito de Bogot� y con un procedimiento administrativo por infracci�n urban�stica. Respecto del primero, sostuvo que el juzgado en menci�n convoc� a audiencia inicial sin resolver previamente las solicitudes de llamamiento en garant�a y conformaci�n del contradictorio, omiti� incorporar una prueba videogr�fica aportada con la contestaci�n de la demanda y notific� a un abogado cuya representaci�n hab�a sido revocada. En cuanto al procedimiento urban�stico, afirm� que la Inspecci�n 2B de Polic�a profiri� una decisi�n sin valorar un informe t�cnico que, seg�n indic�, acreditaba la construcci�n irregular de un altillo, y que la Secretar�a Distrital de Planeaci�n no hab�a resuelto el recurso de apelaci�n interpuesto contra esa decisi�n.
3. De otro lado, tambi�n hizo referencia a una investigaci�n penal adelantada por la Fiscal�a 152 Seccional de Bogot� contra funcionarios de la Inspecci�n 2B de Polic�a y de la Secretar�a Distrital de Planeaci�n, por presuntas irregularidades relacionadas con el tr�mite administrativo antes mencionado. Al respecto, se�al� que solicit� el impulso de dicha actuaci�n y cuestion� que la fiscal�a hubiera incurrido en una situaci�n de �inactividad y dilaci�n investigativa�[2]. Finalmente, manifest� que present� una queja ante la Alcald�a Local de Chapinero y un reclamo ante Combustibles de Colombia S.A. por una �grave patolog�a estructural� que, seg�n afirm�, se habr�a producido en su inmueble como consecuencia de la construcci�n y operaci�n de una obra colindante a cargo de esa sociedad. Sobre el particular, cuestion� la falta de respuesta de Combustibles de Colombia S.A. y el hecho de que, a su juicio, �la Alcald�a Local de Chapinero emiti� una contestaci�n totalmente incongruente y evasiva que ignora el riesgo t�cnico denunciado�[3].
4. Con fundamento en lo anterior, el accionante solicit� el amparo de los derechos invocados �ordenando el enfoque diferencial por ser adulto mayor de la tercera edad�[4]. �En consecuencia, pidi� que se ordene al Juzgado 030 Civil del Circuito de Bogot�: (i) resolver las solicitudes de llamamiento en garant�a formuladas en el marco del proceso de responsabilidad civil extracontractual; (ii) incorpore al expediente la prueba videogr�fica aportada con la contestaci�n de la demanda; y (iii) se pronuncie sobre las pruebas sobrevinientes allegadas al tr�mite. Adem�s, como medida provisional, solicit� suspender el tr�mite de dicho proceso y, en particular, la audiencia inicial programada para el 17 de septiembre de 2026, hasta que se profiera una decisi�n de fondo en la acci�n de tutela.
5. Respecto de las dem�s autoridades y particulares accionados, solicit�: (i) ordenar a la Secretar�a Distrital de Planeaci�n de Bogot� tramitar y resolver el recurso de apelaci�n interpuesto dentro del procedimiento por infracci�n urban�stica y valorar el Informe T�cnico 020; (ii) ordenar a la Fiscal�a General de la Naci�n, Seccional Bogot�, asignar un fiscal de impulso y adelantar con celeridad las actuaciones investigativas relacionadas con las presuntas irregularidades ocurridas en el expediente de la Inspecci�n 2B de Polic�a; (iii) ordenar a la Alcald�a Local de Chapinero y a Combustibles de Colombia S.A. emitir una respuesta de fondo frente a las solicitudes relacionadas con las afectaciones estructurales que, seg�n afirm�, habr�a ocasionado una obra colindante a su inmueble; y (iv) vincular a Airbnb Colombia para que certifique el reporte de rentas y el uso hotelero del inmueble involucrado.
6. El 1 de septiembre de 2026, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot�, autoridad judicial a la que le correspondi� el reparto del asunto, (i) admiti� la acci�n de tutela respecto del Juzgado 030 Civil del Circuito de Bogot�; (ii) neg� la medida provisional solicitada y (iii) escindi� la solicitud de amparo frente a los dem�s accionados[5]. En espec�fico, orden� remitir las actuaciones dirigidas contra �la Fiscal�a Ciento Cincuenta y Dos de la Unidad Local de Fiscal�as de la capital del pa�s y la Fiscal�a General de la Naci�n�[6] para reparto entre los jueces penales del circuito de Bogot�, y aquellas formuladas contra �la Inspecci�n 2B Distrital de Convivencia y Paz de Chapinero, las Secretar�as Distritales de Planeaci�n y de Gobierno - Direcci�n de Inspecciones de Vigilancia y Control, ambas de Bogot�, Combustibles de Colombia S.A., Clara Isabel Arrazola y Airbnb Ireland UC� para reparto entre los jueces civiles municipales de la misma ciudad.
7. Como fundamento de la escisi�n, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot� consider� que la tutela cuestionaba �3 actuaciones diferentes�[7] y que, de acuerdo con las reglas de reparto previstas en el Decreto 333 de 2021, no estaba llamada a conocer de la totalidad de la solicitud de amparo. A partir de ello, explic� que �nicamente le correspond�a asumir aquella dirigida contra el Juzgado 030 Civil del Circuito de Bogot�, por ser su superior funcional. En contraste, estim� que �en aplicaci�n de las reglas de reparto citadas, [esa] Corporaci�n no es la llamada a conocer en primera instancia de la tutela en contra de la totalidad de autoridades y particulares referidos�[8] y concluy� que las pretensiones relacionadas con la Fiscal�a deb�an ser conocidas por los jueces penales del circuito, mientras que las formuladas contra las autoridades distritales y los particulares correspond�an a los jueces municipales.
8. El 3 de septiembre de 2026[9], el Juzgado 006 Laboral Municipal de Bogot�, autoridad a la que le fue repartido la fracci�n de la solicitud de amparo escindida correspondiente a las pretensiones formuladas contra la Inspecci�n 2B de Polic�a, las Secretar�as Distritales de Planeaci�n y de Gobierno, la Alcald�a Local de Chapinero y los particulares involucrados, se abstuvo de avocar el conocimiento del asunto, suscit� conflicto de competencia y orden� remitir el expediente a la Corte Constitucional[10]. En sustento, sostuvo que las disposiciones previstas en los decretos 1069 de 2015 y 333 de 2021 establecen �reglas de reparto y no factores de competencia� y, por tanto, no facultaban al Tribunal para escindir la solicitud de amparo. Asimismo, consider� que el accionante no formul� pretensiones aut�nomas frente a cada uno de los accionados, sino que las actuaciones cuestionadas estaban relacionadas entre s� y los hechos y pretensiones guardaban �conexidad material�. Finalmente, se�al� que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot� fue la primera autoridad judicial que asumi� el conocimiento de la tutela y que, en aplicaci�n de la jurisprudencia constitucional y del principio de perpetuatio jurisdictionis, deb�a resolver integralmente la solicitud de amparo.
9. El 4 de septiembre de 2026, la Secretar�a General de la Corte recibi� el expediente. El asunto fue repartido al magistrado ponente el 9 del mes y a�o en curso, y enviado al despacho al d�a siguiente.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
10. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la soluci�n de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[11]. Asimismo, se ha explicado que la competencia de esta Corporaci�n para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[12] y, en consecuencia, solo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administraci�n de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el tr�mite o en los que, a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicaci�n a los principios de celeridad y sumariedad que rigen al amparo constitucional, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administraci�n de justicia y, de esta forma, evitar la dilaci�n en la adopci�n de una decisi�n de fondo que garantice la protecci�n efectiva de los derechos fundamentales[13], tal y como lo precis� la Sala Plena en el auto 550 de 2018.
11. En principio, el presente conflicto deber�a ser resuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot�, por conducto de sus Salas Mixtas, de conformidad con el inciso 2� del art�culo 18 de la Ley 270 de 1996[14], pues se suscit� entre autoridades de diferente categor�a pertenecientes al mismo distrito judicial y a la misma jurisdicci�n[15]. Sin embargo, en aplicaci�n de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acci�n de tutela y en aras de evitar que se dilate a�n m�s la decisi�n de fondo, la Sala Plena de la Corte asumir� su estudio, sin perjuicio de la advertencia que se har� en la parte resolutiva.
12. De acuerdo con el art�culo 86 de la Constituci�n y el art�culo 8 transitorio, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los art�culos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignaci�n de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes, �a prevenci�n�, los jueces con competencia territorial en el lugar donde (a) ocurre la vulneraci�n o la amenaza que motiva la presentaci�n de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[16]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones interpuestas en contra de (a) los medios de comunicaci�n, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito, de conformidad con el art�culo 37 del Decreto 2591 de 1991, y (b) de las providencias adoptadas por las autoridades de la Jurisdicci�n Especial para la Paz, cuya resoluci�n corresponde al Tribunal para la Paz, en virtud del art�culo 8 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017; y (iii) el factor funcional, que opera para asumir el conocimiento de la impugnaci�n de una sentencia de tutela y que implica que �nicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condici�n de �superior jer�rquico correspondiente�[17], en los t�rminos establecidos en el art�culo 32 del citado Decreto 2591 de 1991.
13. Ahora bien, seg�n la jurisprudencia pac�fica de esta Corte, las normas contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017, 333 de 2021 y 799 de 2025, de ninguna manera constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino �nicamente pautas de reparto de las acciones de tutela. Ello implica que el mencionado acto administrativo nunca podr� ser usado por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia. Esta forma de proceder se opone, principalmente, al derecho de acceso a la administraci�n de justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del que dependa la resoluci�n del asunto en sede de instancia[18].
14. En este orden de ideas, la aplicaci�n o interpretaci�n de las reglas de reparto no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. En lugar de ello, en estos casos, el juez debe tramitar la acci�n o decidir la impugnaci�n, seg�n el asunto puesto a su conocimiento[19]. En l�nea con lo anterior, la Corte ha se�alado que en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente ser� remitido a aquella a quien se reparti� en primer lugar, con el fin de que la acci�n sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales[20].
15. Sobre la inescindibilidad de la acci�n de tutela. Reiteraci�n de jurisprudencia[21]. En virtud del principio de oficiosidad de las acciones de tutela, los jueces deben �orientar el procedimiento para dar una soluci�n a la totalidad de las pretensiones de la solicitud de tutela, como un todo inescindible, para tomar una decisi�n de fondo sobre los hechos puestos en su conocimiento�[22]. Al respecto, en el auto 361 de 2019, la Corte reiter� la necesidad de censurar las decisiones judiciales dirigidas a fraccionar las demandas de tutela. En esa misma oportunidad, esta Corporaci�n expuso que, en algunos casos, los jueces �escinden acciones de amparo sin importar la etapa procesal en la que se encuentre el tr�mite y que estas actuaciones desconocen los principios de oficiosidad, econom�a, prevalencia del derecho sustancial, celeridad y eficacia que rigen la acci�n constitucional�.
16. Ante la indebida escisi�n de la acci�n de tutela, la Corte ha seguido los siguientes par�metros de soluci�n[23]:
(i) Unificar el expediente, a efectos de que se surta a trav�s de un mismo tr�mite procesal, siempre y cuando la Corte tenga en su poder la totalidad del proceso, incluso de aquellas partes que fueron fraccionadas.
(ii) Devolver al juez que orden� la divisi�n para que decida con unidad de criterio, en caso de que la Corte tenga a su cargo el conocimiento de las partes fragmentadas.
(iii) Reprochar la actuaci�n del juez que decidi� escindir, pero validar la divisi�n a fin de no retrotraer las actuaciones judiciales que v�lidamente pudieron haberse adelantado ni generar mayores dilaciones en el acceso efectivo a la administraci�n de justicia. Esto �ltimo, en el evento de que la Corte no tenga certeza sobre el estado actual de las partes procesales escindidas o no tenga duda de que ya fueron decididas.
17. En el primer caso, tambi�n se ha entendido que por el principio de perpetuatio jurisdictionis se radica en cabeza del juez que avoca conocimiento del tr�mite, la competencia para pronunciarse, por lo cual, al alterarse dicha competencia se afectar�a la finalidad de protecci�n inmediata de los derechos fundamentales que persigue la tutela[24].
III. CASO CONCRETO
18. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:
(i) Se configur� un conflicto aparente de competencias, en la medida en que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot� escindi� la acci�n de tutela presentada por el se�or Ruiz Abella en tres fragmentos, asumi� el conocimiento de la fracci�n dirigida contra el Juzgado 030 Civil del Circuito de Bogot�; y remiti� las dos restantes para su reparto entre los jueces penales del circuito y los jueces civiles municipales de la misma ciudad, respectivamente. Para sustentar esta decisi�n, el Tribunal aplic� las reglas de reparto previstas en el Decreto 333 de 2021.
(ii) En ese sentido, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot� atribuy� a las reglas de reparto un alcance que no tienen, en contrav�a de la jurisprudencia de esta Corte. Adem�s, desconoci� el principio de perpetuatio jurisdictionis[25], pues, una vez asumi� v�lidamente el conocimiento de la acci�n de tutela mediante el auto del 1 de septiembre de 2026, la competencia qued� radicada en esa autoridad judicial y no pod�a ser alterada posteriormente con fundamento en las reglas de reparto previstas en el Decreto 333 de 2021. En consecuencia, al Tribunal le correspond�a continuar con el tr�mite integral de la solicitud de amparo hasta su culminaci�n.
(iii) As� las cosas, la Sala Plena concluye que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot� deb�a tramitar integralmente la solicitud de amparo. Sin embargo, la escindi� en tres fracciones: una remitida a los jueces penales del circuito y la otra a los jueces civiles municipales de la misma ciudad. Ahora bien, en el entendido de que la Sala no tiene certeza sobre el estado actual de la fracci�n remitida a los juzgados penales del circuito de Bogot�, aplicar� la tercera f�rmula prevista por la jurisprudencia constitucional para los eventos de indebida escisi�n. En consecuencia, reprochar� la actuaci�n de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot�, pero mantendr� la divisi�n efectuada, con el fin de no retrotraer las actuaciones eventualmente adelantadas ni generar mayores dilaciones en el acceso a la administraci�n de justicia y remitir� a dicha autoridad la fracci�n que origin� el presente conflicto para que asuma inmediatamente su conocimiento y adopte la decisi�n que corresponda.
(iv) Con base a lo expuesto, la Corte dejar� parcialmente sin efectos el auto del 1 de septiembre de 2026, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot� respecto a la remisi�n efectuada a los jueces municipales de Bogot�, toda vez que se desconoci� la jurisprudencia constitucional sobre la materia y se afect� la celeridad con que debe surtirse el tr�mite de esta acci�n constitucional. De igual manera, se ordenar� que se remita por Secretar�a el expediente de la referencia para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisi�n a que haya lugar.
(v) En consecuencia, se advertir� a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot� que, en lo sucesivo se abstenga de escindir las acciones de tutela sometidas a su conocimiento y de invocar las reglas de reparto como fundamento para ello, pues tales actuaciones desconocen la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional y resultan incompatibles con el principio de perpetuatio jurisdictionis.
(vi) Por �ltimo, se advertir� al Juzgado 006 Laboral Municipal de Bogot� para que, siempre que considere que exista un conflicto de competencia en materia de tutela, remita el asunto a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, en lugar de remitir lo a la Corte Constitucional, observando las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de esta Corporaci�n y compiladas en el auto 550 de 2018.
IV. DECISI�N
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero: DEJAR PARCIALMENTE SIN EFECTOS el auto del 1 de septiembre de 2026, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot� en el marco de la acci�n de tutela promovida por Jairo Hans Ruiz Abella, �nicamente respecto de la orden de remitir a los jueces municipales de Bogot� la fracci�n de la solicitud de amparo formulada contra la Inspecci�n 2B Distrital de Convivencia y Paz de Chapinero, las Secretar�as Distritales de Planeaci�n y de Gobierno �Direcci�n de Inspecciones, Vigilancia y Control�, la Alcald�a Local de Chapinero y los particulares involucrados, por las razones expuestas en esta providencia.
Segundo: REMITIR el expediente ICC-5621 a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot� para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisi�n a que haya lugar.
Tercero: ADVERTIR a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot� para que, en lo sucesivo, se abstenga de escindir las actuaciones de tutela sometidas a su conocimiento y de invocar las reglas de reparto como fundamento para ello, pues tales actuaciones desconocen la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional y resultan incompatibles con el principio de perpetuatio jurisdictionis.
Cuarto: ADVERTIR al Juzgado 006 Laboral Municipal de Bogot� para que, siempre que advierta un conflicto de competencia en materia de tutela, �ste debe ser resuelto por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, en lugar de remitirlo a la Corte Constitucional, para lo cual se deben observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de este Tribunal, expuestas en la presente providencia y compiladas en el auto 550 de 2018.
Quinto: Por la Secretar�a General de esta Corporaci�n, COMUNICAR la presente decisi�n a la parte accionante, a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot� y al Juzgado 006 Laboral Municipal de Bogot�.
Notif�quese, comun�quese y c�mplase.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA �NGEL CABO
Magistrada
Ausente con permiso
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O
Magistrado
JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ
Magistrada
VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE
Magistrado
Ausente con comisi�n
JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital, ICC-5621, carpeta �2. Expediente�, archivo �03EscritoTutela�. P�g. 1. Al respecto, se precisa que el accionante no inform� acerca de la identidad del �abogado demandante� cuya vinculaci�n solicit� y se limit� a indicar una direcci�n de correo electr�nico.
[2] Ibid.
[3] Ibid.
[4] Ibid.
[5] Expediente digital ICC-5621, cuaderno �2. Expediente�, carpeta �OneDrive_1_7-9-2026�, archivo �06Admite&Escinde000-2026-03777-00.pdf�.
[6] Ibid.
[7] Ibid.
[8] Ibid.
[9] Frente a esta providencia, se precisa que, en el encabezado identific� err�neamente al accionante. Posteriormente, mediante auto del 4 de septiembre siguiente, el Juzgado 006 Laboral Municipal de Bogot� corrigi� dicha providencia y precis� que el accionante es Jairo Hans Ruiz Abella.
[10] Expediente digital ICC-5621, cuaderno �2. Expediente�, carpeta �OneDrive_1_7-9-2026�, archivo �12AutoConflictoCompetenciaReglasRepartoCompetencia.pdf�.
[11] Corte Constitucional, autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.
[12] Corte Constitucional, autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.
[13] Corte Constitucional, autos 159A y 170A de 2003.
[14] �Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categor�a y pertenecientes al mismo Distrito, ser�n resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que se�ale el reglamento interno de la Corporaci�n�.
[15] En el auto 550 de 2018 la Sala Plena de esta Corporaci�n precis� que �los Tribunales Superiores de cada Distrito Judicial, por conducto de sus Salas Mixtas, resolver�n los conflictos de competencia en materia de tutela que se presenten entre a) las distintas salas del correspondiente Tribunal Superior y b) los jueces de igual o diferente categor�a � municipal y circuito �, que pertenezcan al mismo distrito judicial�.
[16] Corte Constitucional, auto 493 de 2017.
[17] Corte Constitucional, entre otros, los autos 486 y 496 de 2017.
[18] Corte Constitucional, entre otros, los autos 105 de 2016; 157 de 2016; 007 de 2017; 028 de 2017; 030 de 2017; 052 de 2017; 059 de 2017; 059A de 2017; 061 de 2017; 152 de 2017; 171 de 2017; 197 de 2017; 332 de 2017; 325 de 2018; y 242 de 2019. Debido a ello, el par�grafo 2� del art�culo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 dispone que: �Las anteriores reglas de reparto no podr�n ser invocadas por ning�n juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia�.
[19] Corte Constitucional, entre otros, los autos 124 de 2009 y 529 de 2018.
[20] Corte Constitucional, auto 1434 de 2022.
[21] El desarrollo de este cap�tulo sigue de cerca las consideraciones expuestas, entre otros, en los Autos 2018 de 2024 y 058 de 2025.
[22] Corte Constitucional, auto 024 de 2016.
[23] Corte Constitucional, auto 691 de 2024 reiterado recientemente en el auto 058 de 2025.
[24] Corte Constitucional, auto 1478 de 2023.
[25] Sobre el desconocimiento del principio perpetuatio jurisdictionis ver, entre otros, autos 339 de 2019, 273 de 2020 y 1478 de 2023.